ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1121/21 Referencia: Expediente ICC-4095 Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad se originó una controversia entre el entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, Atlántico, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en el que la Corte estableció que se configuró un conflicto aparente de competencia y remitió el asunto a la primera autoridad. Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela y desconoció la carga argumentativa para acreditar los supuestos normativos señalados por la Corte Constitucional para la configuración de la triple identidad.
2. Al respecto, esta Corporación determinó que no se cumplió la identidad de causa y objeto, debido a que la acción de tutela presentada por el señor Luis Gabriel Bermúdez García en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Sergio Arboleda, cuestionó la Convocatoria No. 1343 Territorial 2019-II, mientras que la tutela conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot fue la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019-II. Por tanto, la Sala Plena concluyó que las solicitudes de amparo se sustentaron en actos administrativos diferentes que eventualmente afectan convocatorias y procesos de selección disímiles13.
3. Esta decisión, reitera la postura que la Corte Constitucional adelantó en los Autos 972, 974 y 976 de 202114, donde se dirimieron diferentes conflictos de competencia originados en acciones de tutela presentadas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II y en contra de la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.
4. Conforme a lo anterior y respetando el precedente jurisprudencial consolidado, considero que en el asunto descrito sí se acreditó la triple identidad:
5. Sujeto Pasivo. Se cumple, dado que las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se dirigen contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.
6. Identidad de causa. Se cumple, pues si bien los actores hicieron parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, todos son aspirantes dentro de las convocatorias para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.
7. Identidad de objeto. Se cumple, pues en ambos asuntos los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En ese sentido, pretendieron que se ordenara a las autoridades accionadas adoptar las medidas para que el desarrollo de las convocatorias se diera con total observancia de las reglas establecidas en los documentos y anexos publicados por parte de la CNSC para el desarrollo del proceso de selección.
8. En consecuencia, se debió observar lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, según el cual las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 1121 de 2021. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado